Prestaciones económicas

En materia de Prestaciones:

  • Aplicando el artículo 3.2.b del Real Decreto 1273/2003, el Trabajador Autónomo no se beneficia de la presunción de la existencia de un Accidente de Trabajo si las lesiones las sufre "durante el tiempo y puesto de trabajo" tal y como sucede en el Régimen General (artículo 115.3 de la LGSS). Con este Estatuto la figura del autónomo económicamente dependiente se verá beneficiado de la presunción de laboralitad si la lesión es con ocasión o consecuencia de la actividad profesional.
  • Hace falta remarcar también que según el artículo 3.3.a del Real Decreto 1273/2003 en caso alguno se considerará como Accidente de Trabajo los que sucedan durante el desplazamiento desde el domicilio o hasta el domicilio del Autónomo al ir o volver del trabajo. También hace falta tener presente que una gran parte de este colectivo no tienen un único puesto de trabajo, y que por lo tanto realizan varios desplazamientos durante la jornada por tal de poder desarrollar su tarea. Los accidentes que se producen durante estos desplazamientos, son debidos a un desplazamiento físico que no es la actividad que ha determinado su inclusión dentro del campo de aplicación de este Régimen, y por lo tanto quedan excluidos del concepto de Accidente de Trabajo.
El Estatuto del Autónomo considera que se debe contemplar como Accidente de Trabajo el sufrido por el autónomo económicamente dependiente al ir y volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Se presume que el accidente no tiene relación con el trabajo si se ha producido fuera del desarrollo de la actividad profesional (presunción iuris tantum).

Puede descargarse el Cuadro resumen en versión PDF.