La nueva Ley ontempla muchas novedades, pero los aspectos que hace falta resaltar más son:
En materia de Afiliación y Cotización:
- A partir del día 1 de enero de 2008 los Trabajadores Autónomos que no hayan optado por cubrir la Prestación de Incapacitado Temporal habrán de hacerlo obligatoriamente (excepto que tengan derecho a esta prestación por otro Régimen).
- El Gobierno deberá establecer aquellas actividades profesionales desarrolladas por los Trabajadores Autónomos que presenten un mayor riesgo de siniestralidad, y será obligatoria la suscripción de la Cobertura de las Contingencias de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
- La Cobertura de la Incapacidad Temporal y de las Contingencias Profesionales seguirá siendo voluntaria por los Agrarios por Cuenta Propia.
- Se podrán establecer bases de cotización diferenciadas por los trabajadores autónomos económicamente dependientes.
- La Ley podrá establecer reducciones o bonificaciones en las bases o en las cuotas de la Seguridad Social por determinados colectivos.
La regulación de la figura del autónomo económicamente dependiente y los requisitos que deben reunir por tal de serlo considerados: - Aquellos que realicen una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante por una persona física o jurídica denominada cliente.
- Perciben de un único cliente al menos el 75% de sus ingresos por rendimientos de trabajo y actividades económicas o profesionales.
- No pueden tener a su cargo trabajadores por Cuenta Ajena ni contratar ni subcontratar la actividad a terceros.
- No pueden ejercer su actividad con los trabajadores que presten servicios por cuenta del cliente.
- Deben disponer de infraestructura productiva y material propio.
- Deben realizar su actividad con criterios organizativos propios.
- Deben percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad y en función del lo que se ha pactado con el cliente.
- Quedan excluidos de este colectivo: los titulares de los establecimientos o locales comerciales e industriales, oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que realicen su profesión conjuntamente con otras en Régimen Societario o bajo cualquier otro forma jurídica admitida en derecho.
En materia de Prestaciones:- Aplicando el artículo 3.2.b del Real Decreto 1273/2003, el Trabajador Autónomo no se beneficia de la presunción de la existencia de un Accidente de Trabajo si las lesiones las sufre "durante el tiempo y puesto de trabajo" tal y como sucede en el Régimen General (artículo 115.3 de la LGSS). Con este Estatuto la figura del autónomo económicamente dependiente se verá beneficiado de la presunción de laboralitad si la lesión es con ocasión o consecuencia de la actividad profesional.
- Hace falta remarcar también que según el artículo 3.3.a del Real Decreto 1273/2003 en caso alguno se considerará como Accidente de Trabajo los que sucedan durante el desplazamiento desde el domicilio o hasta el domicilio del Autónomo al ir o volver del trabajo. También hace falta tener presente que una gran parte de este colectivo no tienen un único puesto de trabajo, y que por lo tanto realizan varios desplazamientos durante la jornada por tal de poder desarrollar su tarea. Los accidentes que se producen durante estos desplazamientos, son debidos a un desplazamiento físico que no es la actividad que ha determinado su inclusión dentro del campo de aplicación de este Régimen, y por lo tanto quedan excluidos del concepto de Accidente de Trabajo.
El Estatuto del Autónomo considera que se debe contemplar como Accidente de Trabajo el sufrido por el autónomo económicamente dependiente al ir y volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Se presume que el accidente no tiene relación con el trabajo si se ha producido fuera del desarrollo de la actividad profesional (presunción iuris tantum).
Para más información, puede visitar la web de AMAT (Asociación de Mutuas) en www.amat.es |
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